Universidad Antonio Nariño - Título VII - De la ética
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Título VII - De la ética

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    TÍTULO VII

    DE LA ÉTICA

    La ética estudiantil precede a la ética profesional: La ética, la buena fe y el respeto entre todos los integrantes de la comunidad universitaria de la Universidad Antonio Nariño son la base de la formación estudiantil, razón por la cual se constituye en eje fundamental de la defensa y conservación de los principios, valores, bienes y derechos de la Universidad.


    CAPÍTULO I: RÉGIMEN DISCIPLINARIO Y PROCEDIMIENTO

    ARTÍCULO 62º. Faltas leves. Una falta se considera leve cuando se incurra por primera vez en alguna de las siguientes conductas:

    a. La intolerancia manifiesta de opiniones ajenas.

    b. La participación en juegos de azar dentro de los predios de la Universidad.

    c. La injustificada inasistencia colectiva a clases.

    d. El no hacer uso adecuado y el no portar con decoro los uniformes, insignias y emblemas de la Universidad Antonio Nariño.

    c. El irrespeto a los compañeros, docentes, personal administrativo y demás personas en general dentro o fuera de las instalaciones de la Universidad, siempre y cuando no se constituya como falta grave o gravísima.

    d. El uso inadecuado de las redes sociales afectando la imagen de la Universidad o la convivencia u honra de los miembros de la comunidad académica.

    e. El uso no autorizado por el docente de elementos electrónicos o digitales en un laboratorio, taller, trabajo o sesión académica.

    f. El no observar dentro y fuera del claustro universitario una conducta ajustada a la disciplina, la moral y la cultura universitaria.

    g. La no observancia de las normas de seguridad y reglamentos establecidos para el uso de los espacios e instalaciones de la Universidad.

    ARTÍCULO 63º. Faltas graves. Todas las conductas de los estudiantes que, por su intencionalidad, gravedad y ejecución, o por su grave omisión, o por la inobservancia de sus deberes y obligaciones contenidas en el presente Reglamento que causen daños a la Universidad o a cualquiera de los miembros de la comunidad universitaria, o que atenten en contra de la fe pública, serán consideradas como graves, además de las siguientes:

    a. La reincidencia en las conductas determinadas como faltas leves.

    b. El irrespeto grave a los compañeros, docentes, personal administrativo y demás personas en general dentro o fuera de las instalaciones de la Universidad.

    c. El irrespeto a las insignias de la Patria y de la Institución.

    d. La incitación al desorden, la alteración del orden académico o la interrupción de cualquiera de los servicios de la Universidad.

    e. La interrupción y perturbación injustificada de clases.

    f. El no cumplimiento de las obligaciones contraídas con la Universidad.

    g. Cualquier conducta que vaya en contra de la ética profesional de su respectiva disciplina.

    h. Las falsas imputaciones contra las personas que componen la comunidad académica o la Institución.

    i. La suplantación de personas.

    j. Estar en las instalaciones de la Universidad en estado de embriaguez o bajo el efecto de sustancias psicoactivas o el consumir sustancias psicoactivas en dichas instalaciones.

    h. El plagio o fraude en el trabajo de grado.

    i. El uso de cualquier tipo de violencia (física, psicológica, verbal, económica o de género) hacia otro miembro de la comunidad universitaria.

    j. Realizar acciones discriminatorias o de acoso, cualquiera que sea el medio empleado para tal fin, hacia cualquier miembro de la comunidad universitaria.

    k. Hacer uso indebido de las herramientas de la red de la Universidad y sistemas de datos a los cuales tengan acceso los estudiantes, incumpliendo lo dispuesto en los tratados internacionales, leyes vigentes relacionadas con la materia y demás disposiciones sobre el tema.

    l. La interrupción y perturbación injustificada de clases

    ARTÍCULO 64º. Faltas gravísimas.

    a. La reincidencia en las conductas tipificadas como faltas graves.

    b. El que ejecute, facilite o permita la comisión de conductas tendientes a falsificar cualquier tipo de documento o registro, con el cual se produzca fraude a la Universidad de tipo académico, administrativo o económico.

    c. La retención, intimidación o amenaza a directivos, profesores o alumnos de la Universidad.

    d. La retención, el hurto o daño en propiedad de la Universidad o en cosa ajena.

    e. El porte de armas en el recinto universitario.

    f. El porte, tenencia o guarda de elementos materiales explosivos o que sean complemento o parte útil de los mismos.

    g. Guarda y tráfico de sustancias alucinógenas (psicoactivas) o bebidas alcohólicas dentro de la Universidad.

    j. Todas las demás conductas tipificadas como delitos.

    ARTÍCULO 65º. Sanciones. De conformidad con la falta cometida, y dependiendo del daño causado, las autoridades universitarias, observando siempre el debido proceso, tendrán la discrecionalidad de aplicar las siguientes sanciones:

    A faltas leves:

    a. Amonestación verbal.

    b. Amonestación escrita.

    c. Medidas formativas y preventivas fijadas por el Consejo de Programa.

    A faltas graves:

    a. Imposición de matrícula condicional.

    b. Cancelación temporal de la matrícula.

    c. Cancelación de registros académicos producto de acciones fraudulentas.

    PARÁGRAFO 1. En el caso de la aplicación de las sanciones anteriores, no se le permitirá al sancionado la admisión a ningún otro programa de la Universidad, en caso de detectarse tal situación la Universidad procederá a cancelar de forma inmediata la inscripción.

    A faltas gravísimas:

    a. Expulsión de la Universidad.

    b. Cancelación definitiva de la matrícula.

    PARÁGRAFO 2. Las sanciones tendrán efectos académicos y administrativos. Cuando la sanción afecte la cancelación de la matrícula de una o varias asignaturas que constituyen prerrequisito de otras, se procederá además a cancelar las que se haya continuado cursando con base en el prerrequisito cancelado por fraude.

    ARTÍCULO 66º. Procedimiento disciplinario. Para imponer una sanción disciplinaria se acogerá en un todo el debido proceso y se procederá de la siguiente manera:

    a. Cuando un miembro de la comunidad universitaria considere que algún estudiante ha infringido una o varias disposiciones disciplinarias, deberá informar oportunamente el hecho ante la autoridad competente de la Universidad. La autoridad competente, dentro de los 10 días siguientes, dará inicio a la indagación preliminar a fin de determinar si la falta amerita abrir o no proceso disciplinario, con base en las pruebas allegadas y el informe presentado. Para hechos relacionados con una falta considerada leve, la autoridad competente es el respectivo Decano y/o Consejo de Programa. Para los relacionados con una falta considerada grave o gravísima, la autoridad competente es el respectivo Decano y/o Consejo de Programa quienes procederán con la asesoría de la Oficina Jurídica

    b. Conocidos por la Universidad los hechos que puedan dar motivo a cualquiera de las sanciones previstas anteriormente, se contará con un plazo de 15 días para realizar la investigación correspondiente e informar al estudiante a quien se atribuye la falta. Este plazo se ampliará a 30 días si hubiere que practicar pruebas. El estudiante dispondrá de cinco (5) días hábiles para presentar sus descargos y pedir o aportar las pruebas que considere pertinentes.

    c. Practicadas las pruebas que el estudiante solicite y que la Universidad considere necesarias para establecer los hechos, en el caso de las faltas leves la autoridad competente revisará el caso y aplicará la sanción. En el caso de las faltas graves o gravísimas, la autoridad competente informará al Comité Académico, o a una comisión designada por éste, para que tome la decisión a que hubiera lugar, previa recomendación de la Oficina Jurídica.

    d. Las sanciones impuestas se notificarán al afectado dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su expedición, en forma personal. En caso de imposibilidad se notificarán por aviso el cual será remitido a la dirección electrónica del investigado que repose en la carpeta académica del estudiante.

    e. Cuando la falta afecte los registros académicos o cuando se detecten inconsistencias en notas o registros, la Universidad procederá de inmediato y de oficio a hacer las correcciones pertinentes en el sistema y en los documentos con el objeto de evitar producir certificaciones o constancias viciadas de nulidad y que eventualmente comprometan la responsabilidad institucional. De lo anterior se levanta un acta en la cual conste como mínimo la modificación, su causa, las partes comprometidas, hora y fecha de aviso.

    ARTÍCULO 67º. Criterios para la calificación de las faltas. Se determinará el grado de gravedad de acuerdo con:

    a. La naturaleza de la falta y su trascendencia, mal ejemplo, daños y perjuicios.

    b. El grado de participación en la comisión de la falta y las circunstancias agravantes o atenuantes.

    c. Se consideran agravantes tener antecedentes disciplinarios, limitar la consecución de pruebas, obstaculizar o ejercer acciones temerarias con el fin de alterar el procedimiento de la investigación, o cualquier otra circunstancia que a juicio del investigador se pueda considerar como agravante.

    d. Se consideran atenuantes la buena conducta anterior, disminución de las consecuencias, el resarcimiento del daño, la presentación voluntaria, la aceptación del hecho una vez iniciado el proceso, o cualquier otra circunstancia que a juicio del investigador se pueda considerar como atenuante.

    ARTÍCULO 68º. Recursos. En el caso de las sanciones de las faltas leves procede únicamente recurso de reposición ante la autoridad que impuso la sanción.

    Contra la resolución de sanción impuesta a un estudiante por faltas calificadas como graves y gravísimas, procederá el recurso de reposición ante el Comité Académico y el de apelación ante el Consejo Directivo, el cual deberá ser interpuesto dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación respectiva.

    Las notificaciones se surtirán conforme a lo que establece el presente Reglamento, es decir, la Universidad dispone de cinco (5) días para notificar, y si la persona a notificar no comparece la notificación se surtirá por aviso, copia del aviso será fijado en la cartelera que para tal efecto tenga dispuesta la Universidad, copia del aviso y de la respectiva resolución o acuerdo según el caso, será remitida a la dirección electrónica conocida por la Universidad.

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